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Tribunal:  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E(CNCiv)(SalaE)

Fecha:  22/10/2004  

Partes:  Cambiaso Peres de Nealon, Celia M. y otro c. Cemic Centro de Educación Médica e Inv. Médicas

Publicado en:  LA LEY 05/11/2004, 6

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HECHOS:

El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo tendiente a obtener la cobertura médica integral de un discapacitado afiliado a una empresa de medicina prepaga. La Cámara confirmó el fallo apelado.

 

SUMARIOS:

Debe hacerse lugar a la acción de amparo entablada a fin de que una empresa de medicina prepaga suministre a un afiliado discapacitado una cobertura íntegra de sus necesidades, pues si la demandada ha aceptado la aplicación de la ley 24.754 que establece que las empresas de medicina prepaga deben cubrir las mismas prestaciones que las obras sociales, no puede luego alegar que la ley 24.901 (Adla, LVII-A, 8; LVII-E, 5555) no le es aplicable en cuanto prevé la obligación de brindar asistencia integral a las personas discapacitadas, toda vez que las prestaciones que reconoce el Programa Mínimo Obligatorio no constituyen un elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo.

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 JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

 

VER TAMBIEN

CNCiv. Sala A, "M. C., L. y otros c. Omint S.A.", 2003/04/08, LA LEY, 2003-C, 345; Sala K, "G., M. c. Medicus S.A.", 2003/05/27, LA LEY, 2003-D, 572.

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(*) Información a la época del fallo

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TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. - Buenos Aires, octubre 22 de 2004

Considerando: I. Contra la sentencia de fs. 229/232, que admite el amparo promovido a fs. 40/49 y, consecuentemente, condena a la demandada a otorgar al menor P. N., en su condición de afiliado, sin topes ni límites, la medicación psiquiátrica solicitada, 120 pañales descartables mensuales, silla de ruedas con redes de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable, alza sus quejas el "Cemic", quien las vierte en el escrito de fs. 236/253, cuyo traslado fuera contestado a fs. 255/259.

A su turno, los ministerios públicos piden a fs. 268/269 y 272/273 que se confirme el pronunciamiento en recurso.

Convocadas que fueron las partes a una audiencia a fin de agotar la instancia conciliatoria, no se ha obtenido ningún resultado (ver acta de fs. 277), razón por la cual corresponde sin más trámite decidir la cuestión pendiente 

II. Pese al esfuerzo que denota la pieza ya citada lo cierto es que la recurrente no logra demostrar el desacierto que atribuye a la resolución apelada, la que, contrariamente a lo argumentado, se funda en derecho y en las constancias que surgen de la causa.

En primer lugar, parece oportuno recordar que la acción de amparo resulta la vía idónea para la efectiva protección del derecho a la vida, a la salud y a la integridad física (conf. CN Civil, esta Sala, c. 285.499 del 21-12-99, y sus citas; íd. c. 383.076 del 9-9-04) y que el citado derecho está expresamente nominado en la Constitución Nacional reformada en 1994.

En efecto, nuestro ordenamiento constitucional refiere, en particular, al derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (art. 41); el art. 42, en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios, menciona la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos, en particular, entre otros, respecto de los niños y las personas con discapacidad.

A la luz de estos principios, que también se encuentran consagrados en todos los tratados de derechos humanos que ahora gozan de jerarquía constitucional, en virtud de lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, debe analizarse la petición formulada.

Por otra parte, la ley nacional de Obras Sociales (Adla, XLIX-A, 50/56) determina que tales organismos destinarán sus recursos, en forma prioritaria, a prestaciones de salud (art. 3°). Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.

En sentido concordante, la ley 23.661 (Adla, XLIX-A, 57 y sigtes.) que crea el Sistema Nacional de Seguros de Salud, establece como objetivo el proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible (art. 2°).

La ley 24.754 (Adla, LVII-A, 8) prescribe que a partir del plazo de 90 días de su promulgación, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médica asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.445 y sus respectivas reglamentaciones.

Por otra parte, la ley 22.431 (Adla, XLI-A, pág. 230) instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, teniente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca.

Por último, la ley 24.901 (Adla, LVII-E, 5555) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, disponiendo que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley y que además, el Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los servicios que allí se enumeran (arts. 2° y 3°).

III. En el caso, no está discutido que el menor de autos, en cuya representación demandan sus padres, que ahora tiene 17 años (ver copia de fs. 5), padezca de una parálisis cerebral severa, la que está debidamente acreditada con el certificado de fs. 30/31, expedido de conformidad con lo dispuesto en el art. 3° de la ya citada ley 22.431, y está afiliado al Cemic.

En efecto, a fs. 13/19 obra la copia de la historia clínica en la que figura que es atendido por un médico de la cartilla, Dr. Insúa. Y el mismo receta los medicamentos que debe tomar (tres comprimidos diarios), como también el uso mensual de 120 pañales para adultos y la necesidad de contar una silla de ruedas postural confeccionada a medida la que debe tener arnés de tronco frontal, apoyapies desmontable, sostén cefálico desmontable y chasis ultraliviano y desmontable (ver fs. 7/9). Asimismo, de la historia surge la necesidad de que reciba el "Trileptal" y que está en control con el Dr. Massaro (ver fs. 17).

A fs. 11, el citado profesional explica que la afección que reviste el menor se expresa con cuadripresia espástica, retraso global del neurodesarrollo y epilepsia. Con relación a lo primero recibe tratamiento interdisciplinario de rehabilitación que incluye terapia física, del lenguaje y comunicación; con relación a lo segundo, está medicado en el "Trileptal" y se mantiene asintomático. Requiere una intensa y constante terapia de rehabilitación interdisciplinaria y necesita silla de posicionamiento especial, con adaptación de tronco para compensar posturas anormales y promover el alineamiento esquelético, destacando que el uso de tecnología asistida le permite lograr una mayor independencia, inclusión y calidad de vida.

Ahora bien, en el mes de enero de 2003 el Dr. Insúa solicitó tales requerimientos. Sin embargo, ya con anterioridad la madre había pedido por nota al Cemic que cubriera todas las prestaciones indicadas a su hijo discapacitado (ver fs. 32), lo que le fue denegado (ver fs. 33/34), y que luego del intercambio espistolar de fs. 35/39, derivó, finalmente, en el amparo promovido a fs. 40/49.

Ello así, mal puede pretender la recurrente que la parte acudiera a otra vía cuando ya había agotado la instancia administrativa con resultado negativo y la urgencia del requerimiento así lo amerita. Máxime si se advierte que, al haberse decretado la causa como de puro derecho, de conformidad con lo acordado por las partes a fs. 217, resulta evidente que es innecesario que la cuestión se dilucidara por la vía ordinaria.

La prueba puntualizada, así como el informe del centro educativo terapéutico al que concurre el menor, justifica, sin duda alguna, que es discapacitado y que necesita para su mejor postura, salud y calidad de vida los requerimientos terapéuticos ya señalados. El informe concordante de fs. 28 bis señala que la falta de equipamiento adecuado produjo severas contracturas musculares, siendo necesario prevenir la instalación de mayores deformidades, todo lo cual derivó en la dictado de la medida innovativa que se encuentra firme (ver fs. 51/52).

Por ende, y contrariamente a lo argumentado por el apelante, la silla en cuestión no se trata de una simple ayuda para el traslado del menor.

De allí que, como bien señala la Sra. Juez "a quo", las prestaciones requeridas se encuentran contempladas en los arts. 15, 18, 19, 27 y concordantes de la ley 24.901. Adviértase que se impone la obligación de brindar cobertura integral y total en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuera menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

Asimismo, la ley 25.404 (Adla, LXI-B, 507), que sanciona medidas de protección y garantía del pleno ejercicio de sus derechos a toda persona que padezca epilepsia, prescribe que las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio del Ministerio de Salud (arts. 4, 6 y concordantes).

En consecuencia, la valoración del ordenamiento jurídico vigente, sancionado en cumplimiento del compromiso adquirido frente a la suscripción de los pactos internacionales de derechos humanos y la cláusula ya analizada de la Constitución Nacional que obliga al Estado, en cualquiera de sus tres poderes, a tomar medidas de acción positiva conllevan a que la interpretación constitucional debe hacerse en favor del "paraguas protector" de tales medidas de acción positiva (conf. Kemelmajer de Carlucci, "El Sida en la jurisprudencia", "Academia Nacional de Derechos y Ciencias Sociales de Buenos Aires", LA LEY, Sup. Especial, noviembre/1999, p. 37).

Y ya, con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).

IV. Aun cuando no escapa a este Tribunal que el Cemic no es una obra social ni estrictamente una empresa de medicina prepaga, por cuanto entre sus fines está, además de la asistencia, la docencia y la investigación, no cabe duda que los beneficiarios pretenden recibir atención médica adecuada 

Por ello, si bien en principio los servicios médicos asistenciales que el ente organizador debe prestar están incluidos en el reglamento que se le provee al socio, resulta que muchas veces dicho instrumento resulta insuficiente para determinar su verdadero alcance. En este sentido, precisar el contenido de la obligación médico-asistencial resulta a veces de difícil determinación. La labor médica impone una actitud terapéutica orientada a alcanzar la curación del paciente, a la protección de su salud o a aliviar las consecuencias de una enfermedad. Este quehacer conlleva la obligación de prestar una asistencia eficaz y del modo más idóneo, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la situación particular de cada enfermo y los distintos tratamientos, debiendo ser ejecutada con las exigencias y desarrollo evolutivo de la ciencia médica en un determinado momento histórico. Se debe conjugar la calidad de la prestación, los sistemas terapéuticos conocidos, las reglas y técnicas que la medicina proporciona y lo previsto por el art. 1198 del Código Civil, que impone que el contrato obligue no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias virtuales o implícitas según la naturaleza de la prestación y lo que las partes esperan verosímilmente (conf. Ghersi, Weingarten, Ippólito, "Contrato de Medicina Prepaga", n° 33, pág. 156/158).

En el mismo sentido, si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5 del Código de Comercio), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (conf. CSJN, Fallos, 324:677).

Asimismo, y como ya se señalara, el Estado ha asumido compromisos explícitos ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, en especial, los que presenten impedimentos físicos o mentales; a esforzarse para que no sean privados de esos servicios y a procurar una cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social (arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño; CSJN, Fallos, 324:3570).

Ahora bien, si la demandada acepta la aplicación de la ley 24.754 la que, como es sabido, determina que las entidades destinadas a prestar servicios de medida prepaga tienen la obligación de cubrir las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660 y 23.661, entre cuyas obligaciones se encuentra -a modo de una especie de seguro- la de brindar asistencia integral a las personas asociadas con discapacidad, no puede alegar que la ley 24.091 no le es aplicable, y ello por cuanto las prestaciones que reconoce el Programa Mínimo Obligatorio no constituyen un elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo en beneficio de los afiliados pues, semejante interpretación, importaría cristalizar en un momento histórico, la evolución continua, incesante y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de "calidad de vida", que es esencialmente cambiante.

Es decir, que la interpretación que propugna la recurrente importaría en los hechos excluir a aquellos que precisamente optaron por adherir a un sistema con la expectativa de contar con la mejor y más amplia cobertura a la que sus posibilidades económicas les permita acceder. Y no parece de buena hermenéutica dejar a quienes se asocian a los sistemas privados de medicina al margen de aquellas normas básicas de protección que el Estado -en ejercicio del poder de policía sanitaria- considera como presupuestos mínimos para preservar la dignidad de todos los consumidores y usuarios de los servicios médicos, se trate de un sistema contractual o legal de prestación, pues de ser así no les quedaría más remedio que acudir al régimen de asistencia pública, no obstante estar adheridos a un servicio privado que cumple una función social y por el que se paga una contraprestación periódica en función del valor económico que establece la propia entidad (conf. CN Civil, Sala "G", c. 405.806 del 17-7-04, Sala "H", c. 370.881 del 8-9-03).

En conclusión, la pretendida queja no resulta fundada.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 268/269 por el Sr. Defensor de Menores y a fs. 272/273 por el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 229/232. Con costas de Alzada (arts. 68 y 69 del Código Procesal). - Juan C. G. Dupuis. - Osvaldo D. Mirás. - Mario P. Calatayud.